¿Es acertada la regulación en materia registral
el uso de la
tacha especial?
hacia una interpretación
de esta modalidad de observación del registrador al calificar un
título.
Por :WILLIAN
CÉSPEDES MORA.
Estudiante del 5to año A de Derecho en la Facultad de Derecho Y Ciencias Políticas - UNPRG.
Código: 061730-J
SUMARIO: I.Introducción II.Generalidades
-¿Qué es título inscribible?– formalidad de la solicitud de inscripción del
título - sobre la calificación registral– III.-
Sobre las tachas que se producen
al momento de la calificación del título materia de
inscripción- tacha sustantiva-tacha procesal- IV.- Nueva modalidad de tacha: tacha especial-sobre que cuestiones
recae la tacha especial-Es legal la inclusión de la tacha especial en materia
registral?- Es legitima la regulación de la tacha especial?-¿era necesario regular
la modalidad de tacha especial en materia
registral?-Supuestos para la interposición de la tacha especial-tacha especial
y luego que?-formalidad del procedimiento en la que existe la tacha especial- V.-Conclusiones- VI.-Bibliografía.
INTRODUCCION.
El tema es el resultado de que
no hace más de unas semanas se publicó
en el “diario oficial el peruano” un
tema que trae consigo una vital importancia en relación que generaría entre la
administración pública y el usuario en materia registral, toda vez que el tema aludido es
referente al modo de cómo el registrador puede observar
el título materia de inscripción, es decir la
observación que haga el registrador ya no solo se harán con tachas sustantivas y/o tachas procesales, sino que la regulación aludida
incluye otra modalidad de tacha: esta es, la llamada: “tacha especial”,
en la que el tema versa sobre la observación que recae sobre un título que se
presenta al registro consistente en copias simples de los documentos que aparentemente
devendría de un documento original, pero que a la luz de la calificación del
registrador no está a disposición
de este. Ante esta situación como registrador y como usuario que esperamos?
O cuál sería el procedimiento a seguir. Es más, está situación debe mantener
incólume la partida registral y generar oposición a un
tercero que quiera inscribir refiriendo al mismo título, pero con documento
original?. Los siguientes pasos detallarán cuales serían los efectos de esta
nueva regulación en materia registral,
partiendo primero de las consideraciones generales referidos al título,
formalidad y calificación del mismo por parte del registrador público.
¿QUÉ ES
TÍTULO INSCRIBIBLE?
De nuestra normatividad en
materia registral esto es del texto único y ordenado del reglamento general de
los registros públicos aprobado
mediante resolución de superintendencia de registros públicos N°
126-2012-SUNARP-SN, de fecha 19 de mayo del 2012: cuando nos referimos a título
prescribe lo siguiente: “Se entiende por título para efectos de inscripción, el documento o
documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto
inscribible y que, por si solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su
existencia….seguidamente en el segundo párrafo también refiere que formarán
parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa
la inscripción, pero que de manera complementaria coadyuvan a que esta se realice.[1]
A modo de interpretación el contenido del título estará comprendido por
aquellos documentos que acrediten efectivamente acto y/o el derecho y que
como tal resulta de la integración de documentos, como por ejemplo. El sujeto con
capacidad de ejercicio[2],
el derecho o la relación del sujeto con el objeto materia de inscripción, esto
es que la relación debe recaer entre el sujeto de derecho con objeto de derecho
representado mediante un acto o
derecho sobre un bien sea este un bien
mueble Y/o inmueble con todos los requisitos de
un acto jurídico válido, asimismo dicho título recaído sobre una minuta debe estar elevado a escritura pública, en
caso de constituir una escritura imperfecta la cual deriva de un juez de paz
que bien sabemos está de acuerdo con nuestra ley orgánica del poder judicial
estos cumplen funciones notariales [3] esta debe celebrarse tal como lo establece el
art. 58 de la misma ley.[4] Como puede verse para que el registrador proceda a calificar el contenido del título
tendrá que analizar cuestiones materiales y formales que necesariamente conllevan
a determinar si la persona que lleva el
título al registro reúne los requisitos como para proceder a la inscripción del
mismo. Asimismo también es preciso definir al
título como lo hace el Dr. Jesús
Luis Pérez Lázala [5] de lo cuál
podemos precisar que existe una
doble interpretación al título, uno de punto de vista del acto y otro desde el
punto de vista formal, esto es, el primero hace referencia al aspecto material o sustancial y el
otro al
aspecto formal o procesal, Constituyendo
el primero a modo de ejemplo: la
minuta que contendrá el acto de contrato y el segundo aspecto a que esa minuta
debe estar elevado a escritura pública.
FORMALIDAD DE
LA
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DEL TITULO.
En líneas precedidas hemos
tratado, luego de recopilar el concepto de
título y para ello hemos citado a la misma norma consistente en el reglamento
general de los registros públicos, asimismo tomando como definición de la
doctrina en lo referente al mismo, ahora conviene precisar sobre la formalidad
que debe recaer en la solicitud de inscripción del título materia de
inscripción en los registros públicos:
Como se detalla del art. III del título
preliminar los asientos de inscripción se extienden a instancia de los
otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de un título consistente en instrumento público, salvo
disposición en contrario, de ello deriva el principio de rogación toda ves
que la solicitud recae a iniciativa de parte del interesado; pues bien conviene
ahora deducir a que hace alusión la expresión salvo disposición en contrario?, dijimos
que el instrumento idóneo para solicitar la inscripción debe constar en
documento público, pero también cabe la posibilidad de presentar en documento
privado, ello deriva del art. 10 del reglamento general de registros públicos.[6]
Entonces partimos de que dicho
título es presentado mediante documentos arriba establecido según su
modalidad ya sea público o privado, ello genera en el
registro un asiento de presentación, por lo que al responsable de recepcionar
(funcionario encargado del diario) deberá evaluar que la solicitud contenga los
siguientes datos tal como lo prescribe el art. 12 del reglamento
general de los registros públicos, [7] asimismo conviene señalar que toda solicitud
se hace por escrito en los formatos aprobados por la superintendencia nacional de los registros públicos,
acompañando copia simple del documento
de identidad del presentante, con la respectiva vigencia de haber sufragado en
las últimas elecciones, de no se así con la dispensa respectiva, por excepción
cuando la persona presentante no sepa escribir o firmar el servidor público
completará la solicitud, pero requerirá
la impresión dactilar del presentante del mismo, en el supuesto de que exista
varios presentantes de solicitudes de inscripción caso típico de la entidad
COFOPRI, no se requerirá la presentación del formato de solicitud de
inscripción, pero será necesario la presentación de oficio acompañando en medio
magnético los datos que corresponden a los títulos presentados, de los anterior
se colige que por aprobación de la superintendencia nacional de registros
públicos se podrá autorizar a las oficinas registrales que cuenten con un medio
de sistema de archivo compatible con el uso de medios informáticos. [8]Con
ello entonces se podrá advertir que generalmente al registro se presentan por escrito las solicitudes de
inscripción y por excepción dada la naturaleza del acto y
propio de la infraestructura en
que cuente la oficina registral y previa autorización de la superintendencia nacional de registros
públicos se puede adoptar medios informáticos que permiten también la
presentación de títulos materia de inscripción.
SOBRE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL
A estas alturas tenemos bien
asentada la posición de que el procedimiento registral tiene su inicio a partir de la
solicitud de inscripción del título al registro, más concretamente al
consignarse en el libro diario, con lo
cual el derecho del presentante es oponible a
terceros, pues bien ahora conviene hacer hincapié en que sucede cuando
el registrador toma conocimiento del acto materia de inscripción: dos formas de
calificar a groso modo existirían, una de ellas sería, si luego de una
exhaustiva revisión de los documentos el funcionario (registrador) encuentra
todo conforme no le quedará otra cosa que inscribir y consignar el respectivo
asiento de inscripción y como tal será declarado el derecho a favor del presentante del título llevado al
registro; pero sucede que otras veces al momento de calificar dicho acto o
derecho que contiene dicho título adolecerá de ciertas anomalías, cosa que será
materia de observación y como tal tiene que subsanarse ,en otros casos por
insubsanable será tachado de plano. Es por
ello la función del registrador recae en una labor minuciosa que realiza
al momento de calificar un título, asimismo debemos precisar que el acto del registrador no es más que hacer
cumplir las exigencias consagradas por
la ley[9]
Calificación
registral.- Se trata de un
proceso volitivo - jurídico por cuanto la calificación registral implica un
acto de voluntad, integral, libre, propio e indelegable a cargo del
Registrador, destinado ha examinar y valorar la naturaleza y efectos jurídicos
del titulo formal y del acto o derecho que aparece en el mismo, contrastándolos
con los que, según el sistema jurídico, usualmente les correspondería. Para
ello se Establece la necesidad que los
actos y derechos cuya inscripción se pretendan, reúnan todos los requisitos
previstos por el sistema jurídico para el efecto. Ahora bien, la amplitud de la
función calificadora no es uniforme, y ello a que varía en los distintos sistemas jurídicos que
se adopta ya sea en un sistema de
registro constitutivo o declarativo y
suele guardar relación con los efectos concedidos a las inscripciones. Así, en
los sistemas donde la inscripción tiene carácter constitutivo, configurador de
los derechos respecto de terceros, o convalidante de causales de invalidez o
ineficacia propios de los países como Alemania, España, suiza, Austria,
Australia, etc.); la calificación registral es rigurosa. Por el contrario, en
los sistemas donde la inscripción es declarativa, o no- convalidante, la
calificación registral es superficial o mínima propio de países como Italia,
Francia).
Si ubicamos nuestro sistema registral peruano, ello se ubica en el primer grupo pues, la calificación registral se extiende a las formalidades extrínsecas del documento y a la validez y eficacia del acto jurídico. Esto es así por los importantes efectos materiales que se reconoce a la publicidad registral. La inscripción registral confiere una especial protección al derecho en razón que provoca la actuación de los principios registrales a favor del mismo. Entonces no queda otra cosa que mencionar que existe una calificación registral positiva cuando se cumple todos los requisitos de un acto válido para el registro, el mismo que quedará inscrito y generará una partida con su respectivo asiento de inscripción, y cuando no se reúna los requisitos se estará frente a una calificación registral desfavorable.
Si ubicamos nuestro sistema registral peruano, ello se ubica en el primer grupo pues, la calificación registral se extiende a las formalidades extrínsecas del documento y a la validez y eficacia del acto jurídico. Esto es así por los importantes efectos materiales que se reconoce a la publicidad registral. La inscripción registral confiere una especial protección al derecho en razón que provoca la actuación de los principios registrales a favor del mismo. Entonces no queda otra cosa que mencionar que existe una calificación registral positiva cuando se cumple todos los requisitos de un acto válido para el registro, el mismo que quedará inscrito y generará una partida con su respectivo asiento de inscripción, y cuando no se reúna los requisitos se estará frente a una calificación registral desfavorable.
Conviene ahora hablar de la calificación
desfavorable o como la doctrina lo denomina calificación negativa[10] ,
esto es de las observaciones que hacen a mérito
de que un título no reúne los presupuestos para la
inscripción en los registros: ocurre cuando se estima que el título no es
inscribible, y aquí puede haber todavía dos supuestos: o bien no es inscribible
por concurrir un defecto subsanable, en cuya hipótesis se puede suspender el
asiento correspondiente a la publicidad solicitada (no siempre es un asiento de
inscripción, puede ser también de anotación), y cabe tomar anotación preventiva
de suspensión en su caso. El segundo supuesto es que la calificación negativa
se deba a un defecto insubsanable, en cuyo caso hay que denegar el asiento.
Como se apreciará seguidamente, la calificación desfavorable se traduce en la
formulación por parte del Registrador de una observación, o de una tacha
sustantiva, o el pedido de aclaración o información complementaria. Entonces
estamos ante las denominadas tachas que son utilizadas por los registradores al
momento de la calificación consistentes
en tachas sustantivas, tachas procesales y una nueva modalidad
implementada e incluida en la nueva regulación hecha por la superintendencia de
los registros públicos y que se denomina tacha especial[11].
Tacha
sustantiva.- La tacha sustantiva
es aquella decisión del Registrador que implica el rechazo definitivo de la
inscripción (o anotación) del título por falta insubsanable, o por no contener
acto inscribible, o por existir un obstáculo insalvable que emane de
la partida registral, Estos persisten para los fines de su impugnación ante la
segunda instancia registral. Precisamente, el Art. 42 y 36 del NRGRP se ocupan
de la tacha sustantiva.[12]
Tacha
procesal.- cuando nos
referimos a esta modalidad de tacha. Nos remitimos al reglamento general de los
registros públicos que en su art. 42 regula
la pérdida y la caducidad del plazo de vigencia del asiento de
presentación y si ello lo concordamos con el art. 164 en la que si bien es
cierto existe un plazo de 15 días para interponer la acción contenciosa administrativa, ello
caducará debido a que el interesado
no interpuso la acción correspondiente
dentro del plazo concedido en la norma registral, por lo que habrá perdido su
derecho.
Entonces
podemos notar a la luz del reglamento general de registro públicos que existían dos
modalidades de tachas, por lo que
en adelante nos compete referirnos a la nueva modalidad
de tacha adoptada y aprobada por la superintendencia nacional de registros
públicos, la denominada tacha especial, la cual de manera categórica la ha
regulado con inclusión a las dos tachas antes expuestas.
Tacha especial: como hemos advertido el día 21 de junio sale
publicado en el diario oficial el peruano un tema importante referido al ámbito
registral y con ello lo que se puede
apreciar es la nueva modalidad de
tacha que adoptará el registrador público al momento de calificar un título
materia de inscripción de parte del que lo presenta, ya sea este el mismo
interesado o un tercero
legitimado.
Sobre que cuestiones recae la tacha especial?
Como es de verse al momento de la calificación del título, el registrador interpondrá la tacha especial, contra los
documentos en la que se advierte la presentación de los mismos en copias simples y de
los cuales no existan justificaciones
para ser admitidas, es decir no exista norma que lo amparé o que no nos remita
a otros documentos que supuestamente se encontrarían en el registro.
Es legal la
inclusión de la tacha especial en materia registral?
Para abordar este
tema partiremos primero
por examinar el art. 2010 de
código civil[13] en lo
que refiere a que la inscripción de un
título se realiza en base a que constituye
en instrumento público y si ello lo
complementamos con el art. III[14] primer párrafo del texto único y ordenado del
reglamento general de los registros públicos ,en lo que concierne al principio de la titulación autentica,
determinaremos que por regla general la presentación de los documentos se hace
en virtud de documentos originales ,pero también cabe la precisión que de las normas precedida existen
excepciones establecidas a esta regla de acuerdo a ley, por lo que si lo vemos desde este punto
de vista, el hecho de contemplar a la norma jurídica con su característica de norma abierta cabe la posibilidad de
presentar documentos en copias simples, prueba de ello es la expresión“….salvo pacto en contrario”; pero ello devendría en que la
misma este amparada en una norma que lo autorice, por lo que estamos ante la legalidad de la
regulación de la tacha especial en materia registral. Con ello estaríamos
innovando el registro, dado que como es de conocimiento
existían resoluciones del tribunal
registral[15] en la que explícitamente y con carácter de
jurisprudencia se entendía que con
relación a la presentación de copias simples al registro ellas no tenían o no eran susceptibles de calificación,
denegando todo título que comprendía en esta modalidad de presentación, es
decir la presentación en documentos simples
con lo cual era denegada
la presentación del título constituido en copias simples y por tal negada
también la inscripción.
Es legítima
la inclusión de la tacha especial en materia registral?
La doctrina nos ha
ilustrado a diferenciar los términos legalidad y legitimidad, diciendo del primero lo que se
hace en base a ley; y por el segundo lo que se hace en base a la aceptación de
los interlocutores. De ello podemos y cabe la presunción JURIS TAMTUN, que puede haber legalidad pero al mismo tiempo no puede haber legitimidad, por lo que lo anterior se explicaría del siguiente modo, al menos en nuestro tema
abordado. Existe la dación de la inclusión de la tacha especial, ya explicamos
que ello se ha hecho en base a ley; aquí estamos dentro del marco de la
legalidad, pero por otra parte queda en aceptación o en la opinión si rechazan
o no los interlocutores quienes serían. Estos? Ellos por interés general serían
cualquier persona, ya sea natural o jurídica, los operadores de justicia,
abogados, etc. En este aspecto estaríamos ante la aceptación o no de la norma
jurídica acotada, por lo que caemos en decir que esto es legitimidad. Al punto
en concreto me he tomado la paciencia y he rebuscado en internet acerca de esta
tema y no he visto un comentario o un artículo en que los adictos a la escritura hayan hecho o
es por desconocimiento el tema o porque no tienen interés al mismo.
Algo debe ser, pero desde ya por cuestiones de cultura jurídica me permito a
realizarlo en aras de coadyuvar el interés del que lo solicite.
Por lo que estas alturas no podríamos hablar de
si es legitimo o no la regulación
de la tacha especial en materia registral.
Era
necesario regular la tacha
especial en materia registral?
Para empezar se ha
constatado que algunos usuarios llegan
al registro y presentan una solicitud de
inscripción de un título consistentes en
copias simples de documentos que a veces resultan apócrifos,
otras veces inexistentes, las mismas que
si bien es cierto son reproducciones de documentos sin autenticación, es decir no poseen la
formalidad suficiente como para tener mérito de
inscripción generan en el registro un asiento de presentación por lo cual adquieren el beneficio contemplados
en los principios de prioridad
preferente y excluyente
con relación a otros títulos que de manera eventual podrían haber generado también su inclusión en el registro, pero que por la presentación
del anterior produce el cierre provisional de la partida registral
correspondiente. Entonces ante ello considero que:
1.- si era necesario por lo que
la presentación de dichos documentos en copias simples generaría un cierre de la partida y con ello la dilatación
innecesaria del procedimiento materia de inscripción y como
el asiento de presentación tiene un plazo de treinta y cinco días y que ello puede incluso ser materia de
ampliación por veinticinco días más, no resultaría
justo para la persona que si cumple con la formalidad del título que recae
sobre el acto o derecho materia de inscripción sobre el mismo.
2.- asimismo era necesario porque el derecho
persigue la justicia, más no el interés
del que quiere dilatar el procedimiento presentando solo copias simples de documentos que al final puede constituirse en falso o
que no existe, y que como tal
resulta causando perjuicios, no solo económico también moral (incertidumbre
jurídica de la persona que si tiene documentos
en regla, es decir la persona que
tiene el derecho a la inscripción en el
respectivo registro.
Que también
es menester decir que la
regulación obedece al límite que impone
la ley al registrador toda vez que limita a rechazar de plano la solicitud de inscripción[16].
Pero como toda regla trae consigo una excepción, del mismo artículo se desprende
que en los supuestos de:(i) no acompañar la documentación indicada en la
solicitud de inscripción,(ii) no abonar
los derechos registrales exigidos para su prestación, ó (iii) no acreditar
alguna de las circunstancias a que se
refiere el segundo párrafo del art. 15 del RGRP. El registrador esta facultado
para tachar el título; asimismo cabe también la posibilidad tal como lo interpreta la superintendencia de
los registros públicos[17]
dentro de estos supuestos también rechazar
laminarmente en caso de
presentar documentos en copias
simples y si esto es así estamos dentro de la esfera de la interposición de la tacha
especial.
Supuestos para la interposición de la tacha especial:
1.- en el supuesto de que el documento solo contenga
copias simples, para ello el responsable del diario deberá
devolver dicha documentación, pero para
ello no generará el respectivo asiento de presentación, amenos como bien
señala la norma jurídica que se trate de una solicitud de rectificación de
algún error material o que la copia simple presentada tan solo nos remita a una norma o a otro documento
previamente inscrito.
2.- en aquellos casos que se advierta que por error
se ha generado el asiento de presentación
y el documento o título sea
puesto a calificación, el registrador tachará el
título, con lo cual evitará que el usuario mantenga innecesariamente la
prioridad obtenida con el asiento de presentación.
Existe excepción
a la tacha
especial?.
Si lo hay y ello
lo encontraríamos en los
supuestos de presentar títulos complejos, ello sujetándose a un solo documento el que será denominado
principal, y este sea presentado en copia simple, pero cumple la formalidad
prevista para la inscripción de los demás actos inscribibles contenida en el
título. Corresponde a los registradores formulen solo la observación al título
y no sujetarse al procedimiento de tacha especial.
Tacha especial y luego
que?
Para que dicha tacha
sea verdaderamente efectiva y se logre evitar el efecto de cierre
temporal innecesario de la partida
registral, corresponde establecer
un procedimiento expeditivo y
sumario a nivel de las instancias registrales , de modo tal que en aquellos
casos que el título tachado no sea apelado, ya que como es de verse puede ser
materia de impugnación con el recurso de apelación ante la instancia
competente, procederá la caducidad del
derecho y como tal también caduque el
asiento de presentación respectivo concluyendo en virtud de ello el procedimiento registral de
inscripción; pero en el supuesto de que
haya sido impugnada y el tribunal
confirme la misma, caducará también el asiento de presentación del título
apelado y como tal también concluirá el
procedimiento de inscripción
Formalidad del procedimiento en la cuestión de tacha
especial.
En caso que el documento o
documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o el acto
inscribible, haya sido presentado en copia simple no autorizada por norma
expresa, el registrador tachará el título dentro de los (03) primeros días de
su presentación.
Si el interesado considera
o no esta de acuerdo con la decisión del
registrador, puede apelar por lo que el asiento de presentación estará vigente solo por
(03) días más para que pueda presentar el respectivo medio impugnatorio.
Interpuesto el medio impugnatorio, el registrador está en la obligación de
elevarlo en el mismo día, dejando constancia en el oficio de remisión que se
trata de un supuesto de tacha especial, no siendo necesaria la anotación del
recurso de apelación en la partida
registral respectiva.
En el supuesto de no haber
sido materia de apelación el título tachado en
el plazo indicado, el asiento de presentación caducará automáticamente
concluyendo así el procedimiento registral de inscripción.
CONCLUSIONES
1.
Por lo general El
título presentado al registro debe revestir cierta formalidad y ello
consistente en que debe constituir en documentos público y si es privado debe
estar autorizado por ley.
2. La nueva regulación de tacha especial se ajusta a derecho, es decir
es legal, pero ella misma será legítima en cuanto sea
o no aceptada por el registrador
o el usuario o tercero.
3. Con la tacha especial, se salvaguarda el derecho que
terceros tendrían sobre el acto materia de inscripción, esto es, con la nueva modalidad tacha, se impide tener suspendida la partida
registral.
4.
El hecho de
presentar títulos en copias simples al
registro, genera un acto de tacha especial, la cuál puede ser impugnado
ante el tribunal registral en un plazo
no mayor de 03 días.
BIBLIOGRAFIA.-
1.- JESUS
LUIS PEREZ LASALA: “DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL,
EDITORIAL: DEPALMA, 1995.
2.-
RUBEN GUEVARA MANRIQUE-BRINGAS: “DERECHO REGISTRAL: TOMO I, EDITORIAL:
GRAFICA HORIZONTE: EDICIÓN 1999.
3.-LUIS MOISES DE ESPANÉS: “LA PUBLICIDAD REGISTRAL”, editorial. PALESTRA, cuarta edición-Perú, 2004.
4.-RESOLUCIÓN
DEL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 158-2012-SUNARP/SN.
5.-JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL REGISTRAL:
RS.
1248-2010-SUNARP-TR-L, de fecha 09 de marzo del 2010 o en la RS.
703-2009-SUNARP - TR-L del 22 de mayo del 2009.
6.- LEY ÓRGANICA DEL PODER JUDICIAL
7.- REGLAMENTO GENERAL DE LOS
REGISTROS PÚBLICOS.
[1]
Art. 7. TUO-DEL RGRP-aprobado por resolución N° 126-2012-SUNARP-SN.publicado en
el diario oficial el peruano el 22 de mayo del 2012.
[2]
RUBEN GUEVARA MANRIQUE-BRINGAS: “DERECHO REGISTRAL: TOMO I, EDITORIAL: GRAFICA
HORIZONTE: EDICIÓN 1999.PAG.153. “en esta
parte del artículo no debe ser objeto de una interpretación restrictiva
relacionada con la capacidad de ejercicio
que debe tener para la realización de los actos que desea inscribir”.
[3]
Art.68. “ley orgánica del poder
judicial”, en lo que concierne a las funciones notariales que cumplen los
jueces de paz en el ámbito de su competencia.
[4]
Art. 58-inc.1 “ley orgánica del poder judicial”. que prescribe lo siguiente:
con respecto a las escrituras imperfectas .- el juez debe llevar un registro
que anota, mediante acta la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos,
estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de
los otorgantes y de sus cónyuges, la naturaleza del acto o contrato, el derecho
o cosa a que se refiere, su valor si se lo anuncia, el monto de los impuestos
pagados y derechos cobrados, anotándose fecha y número de los recibos
correspondientes. Anota asimismo su apreciación sobre la capacidad de los
otorgantes. El acta es firmada por el juez, los otorgantes y dos testigos
mayores de edad y vecinos del lugar. Las actas se extienden en estricto orden
cronológico, una a continuación de otro sin dejar espacios libres. asentada y
firmada el acta, el juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados,
dejando constancia del folio y libro así como la fecha de inscripción en su
registro
[5]
JESUS LUIS PEREZ
LASALA: “DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL, EDITORIAL: DEPALMA, 1995, pag. 44
La palabra título se emplea en un doble
sentido en nuestras leyes registrales. Unas veces se refiere al objeto de
inscripción, es decir, el acto o contrato inscribible, que es la causa o razón
jurídica de la adquisición, modificación
o extinción del derecho real; corresponde
al significado sustantivo o material. Otras veces hacer referencia al documento
inscribible; esto es el significado formal o instrumental
[6]
ART. 10 RGRP: FORMALIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS: “cuando por disposición expresa se permita que la inscripción en merito
de documentos privados, deberá presentarse el documento original con firmas
legalizadas notarialmente, salvo disposición en contrario que establezca
formalidad distinta”.
[7]
ART. 12 RGRP. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN:
“ la solicitud de inscripción debe
contener la indicación de la naturaleza de los documentos presentados precisando el acto contenido en ellos, los
datos a los que se refieren los literales b,d,e y f del art.23, además de la
indicación del registro ante el cual se
solicita la inscripción, así como la firma y el domicilio del solicitante.
[8]
ART. 16 RGRP. PRESENTACIÓN DE MEDIOS MAGNETICOS:
“la superintendencia nacional de
registros públicos podrá autorizar a las oficinas registrales que cuenten con
sistemas de archivo compatible, la presentación de títulos mediante el uso de
medios informáticos que aseguren su inalterabilidad, integridad y su incorporación a archivos magnéticos. El
archivo de los títulos se realizará conforme alas técnicas propias del sistema”.
[9]LUIS
MOISES DE ESPANÉS: “LA PUBLICIDAD REGISTRAL”, editorial. PALESTRA, cuarta
edición-Perú, 2004, pag.249... “el
registrador también debe examinar distintos aspectos de los documentos, pero no
lo hace para viabilizar el acto-eso lo hizo el notario -, ni para declarar su
validez o invalidez-función que corresponde a los jueces-, sino para determinar
si el acto que contienen esos documentos es o no admisible, en el sistema
registral, de conformidad a las exigencias consagradas por la ley”.
[10]
RUBEN GUEVARA MANRIQUE-BRINGAS: ob cit., pág. 149. “calificación negativa significa que el título es rechazado por el
registrador, el que conlleva a dos supuestos: la observación y/o la tacha del
título”.
[11]
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 158-2012-SUNARP/SN, aprobado el 20 de junio del 2012 y
publicado en el diario oficial el peruano el 21 de junio del 2012.
[12]
Art.42.- NUEVO REGLAMENTO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS. “ TACHA SUSTANTIVA.- El registrador tachará el título
presentado cuando:
a)
Adolece
de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;
b)
Contenga
acto no inscribible;
c)
Se
haya generado el asiento de presentación en el diario de una oficina registral
distinta a la competente;
d)
Existan
obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;
e)
El
acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo.
No constituye causal de tacha sustantiva la falta de prexistencia del
instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho acto o derecho inscribible que se
efectúe con posterioridad al asiento
de presentación con el objeto de subsanar una observación;
f)
Se
produzca el supuesto de falsedad
documentaria a que se refiere el artículo 36.
En estos
casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y
d) del art. 65.
g)
En los
casos a que se refieren los artículos 43, 44 y 46 del reglamento de
inscripciones del registro de predios, cuando al presentar el título sobre la
independización por e diario, no se hubiera cumplido con presentar los planos
de independización y localización (ubicación) del área que se desmembra visados por el funcionario competente, o de
ser el caso, firmado por el verificador inscrito en el índice de verificadores
del registro de predios ; el registrador procederá a tachar el título, luego de
verificar que este no contiene dichos planos.
[13]
ART.2010. CÓDIGO CIVIL. “referido al
título para la inscripción, la que hace alusión a que debe constar en escritura
pública.
[14]
Art. III RGRP: TITULACIÓN AUTENTICA.- “los
asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o
derecho o de tercero legitimado, en virtud
de título que conste en escritura pública, salvo disposición en
contrario….”
[15]
Jurisprudencias del tribunal registral: RS.
1248-2010-SUNARP-TR-L, de fecha 09 de marzo del 2010 o en la RS.
703-2009-SUNARP-TR-L del 22 de mayo del 2009.
[16]
Art.17. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. “esta
prohibido rechazar de plano una solicitud
de inscripción”. con las excepciones contempladas en el segundo párrafo
del mismo artículo.
[17]
RESOLUCIÓN 158-2012-SUNARP/SN, en su considerando octavo: “….nada obsta a que en dicho dispositivo se contemple también como supuesto de rechazo liminar el caso en que el
título este conformada solo por copias simples”.

Colega, no entendi bien el supuesto numero 2:
ResponderEliminar2.- en aquellos casos que se advierta que por error se ha generado el asiento de presentación y el documento o título sea puesto a calificación, el registrador tachará el título, con lo cual evitará que el usuario mantenga innecesariamente la prioridad obtenida con el asiento de presentación.
Me podrias explicar? siendo sinceros no entiendo mucho a sunarp pero ese es otro tema :P
Saludos