domingo, 19 de mayo de 2013

EL REGISTRO Y LA TACHA ESPECIAL




 EL  REGISTRO  Y  LA  TACHA  ESPECIAL

¿Es acertada la regulación en materia  registral  el   uso   de   la  tacha especial?
hacia una interpretación de esta  modalidad de  observación del registrador al calificar un título.

Por :WILLIAN  CÉSPEDES   MORA.
  Estudiante  del  5to año A  de  Derecho en  la Facultad  de  Derecho  Y  Ciencias   Políticas - UNPRG.                                
                                  Código: 061730-J


SUMARIOI.Introducción II.Generalidades -¿Qué es título inscribible?– formalidad de la solicitud de inscripción del título - sobre la calificación registral– III.-  Sobre las tachas que se  producen  al momento  de  la calificación del título materia de inscripción- tacha sustantiva-tacha procesal- IV.- Nueva modalidad de tacha: tacha especial-sobre que cuestiones recae la tacha especial-Es legal la inclusión de la tacha especial en materia registral?- Es legitima la regulación de la tacha especial?-¿era necesario regular la  modalidad de tacha especial en materia registral?-Supuestos para la interposición de la tacha especial-tacha especial y luego que?-formalidad del procedimiento en la que existe la tacha especial- V.-Conclusiones- VI.-Bibliografía.

INTRODUCCION.

El tema es  el  resultado  de  que no hace más de  unas semanas se publicó en  el “diario oficial el peruano” un tema que trae consigo una vital importancia en relación que generaría entre la administración pública  y  el usuario en materia  registral, toda vez que el tema aludido es referente  al  modo de cómo el registrador puede  observar  el título materia de inscripción, es decir  la observación que haga el registrador  ya  no solo  se harán con tachas sustantivas y/o tachas  procesales, sino que la regulación aludida incluye otra modalidad  de  tacha: esta es, la llamada: “tacha especial”, en  la que el tema versa sobre la observación que recae sobre un título que se presenta al registro consistente en copias simples de los documentos que aparentemente devendría de un documento original, pero que a la luz de la calificación  del  registrador  no está a disposición de este. Ante esta situación como registrador y como usuario que esperamos? O cuál sería el procedimiento a seguir. Es más, está situación debe mantener incólume la partida registral y generar oposición  a  un tercero que quiera inscribir refiriendo al mismo título, pero con documento original?. Los siguientes pasos detallarán cuales serían los efectos de esta nueva regulación  en materia registral, partiendo primero de las consideraciones generales referidos al título, formalidad y calificación del mismo por parte del registrador público.

¿QUÉ  ES  TÍTULO  INSCRIBIBLE?

De nuestra normatividad en materia registral esto es del texto único y ordenado del reglamento general de los registros públicos aprobado mediante resolución de superintendencia de registros públicos N° 126-2012-SUNARP-SN, de fecha 19 de mayo del 2012: cuando nos referimos a título prescribe lo siguiente: “Se entiende por  título  para efectos de inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por si solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia….seguidamente en el segundo párrafo también refiere que formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata  y  directa la inscripción, pero que de manera complementaria coadyuvan  a que esta se realice.[1] A modo de interpretación el contenido del título estará comprendido por aquellos documentos que acrediten efectivamente acto y/o el  derecho  y  que como tal resulta de la integración de documentos, como por ejemplo. El sujeto con capacidad  de ejercicio[2], el derecho o la relación del sujeto con el objeto materia de inscripción, esto es que la relación debe recaer entre el sujeto de derecho con objeto de derecho representado mediante un acto o derecho sobre un  bien sea este un bien mueble  Y/o  inmueble con todos los requisitos de un acto jurídico válido, asimismo dicho título  recaído sobre una minuta  debe estar elevado a escritura pública, en caso de constituir una escritura imperfecta la cual deriva de un juez de paz que bien sabemos está de acuerdo con nuestra ley orgánica del poder judicial estos cumplen funciones notariales [3]  esta debe celebrarse tal como lo establece el art. 58 de la misma ley.[4]  Como puede verse para que el registrador  proceda a calificar el contenido del título tendrá que analizar cuestiones materiales y formales que necesariamente conllevan a determinar si  la persona que lleva el título al registro reúne los requisitos como para proceder a la inscripción del mismo. Asimismo también es preciso definir al  título como  lo hace el Dr. Jesús Luis Pérez Lázala [5]  de lo cuál  podemos  precisar que existe una doble interpretación al título, uno de punto de vista del acto y otro desde el punto de vista formal, esto  es,  el primero hace referencia  al aspecto material o sustancial y el otro  al  aspecto formal o procesal, Constituyendo  el  primero a modo de ejemplo: la minuta que contendrá el acto de contrato y el segundo aspecto a que esa minuta debe estar elevado a escritura pública.

FORMALIDAD  DE  LA  SOLICITUD DE  INSCRIPCIÓN  DEL  TITULO.

En líneas precedidas hemos tratado, luego de recopilar el concepto de  título y para ello hemos citado a la misma norma consistente en el reglamento general de los registros públicos, asimismo tomando como definición de la doctrina en lo referente al mismo, ahora conviene precisar sobre la formalidad que debe recaer en la solicitud de inscripción del título materia  de  inscripción en los registros públicos:
 Como se detalla del art. III del título preliminar los asientos de inscripción se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de un título consistente en instrumento público, salvo disposición en contrario, de ello deriva el principio de rogación toda ves que la solicitud recae a iniciativa de parte del interesado; pues bien conviene ahora deducir a que hace alusión la expresión salvo disposición en contrario?, dijimos que el instrumento idóneo para solicitar la inscripción debe constar en documento público, pero también cabe la posibilidad de presentar en documento privado, ello deriva del art. 10 del reglamento general de registros públicos.[6]
Entonces partimos de que dicho título es presentado mediante documentos arriba establecido según su modalidad  ya  sea público o privado, ello genera en el registro un asiento de presentación, por lo que al responsable de recepcionar (funcionario encargado del diario) deberá evaluar que la solicitud contenga los siguientes datos  tal  como lo prescribe el art. 12 del reglamento general de los registros públicos, [7]  asimismo conviene señalar que toda solicitud se hace por escrito en los formatos aprobados por la superintendencia  nacional de los registros públicos, acompañando copia simple del  documento de identidad del presentante, con la respectiva vigencia de haber sufragado en las últimas elecciones, de no se así con la dispensa respectiva, por excepción cuando la persona presentante no sepa escribir o firmar el servidor público completará  la solicitud, pero requerirá la impresión dactilar del presentante del mismo, en el supuesto de que exista varios presentantes de solicitudes de inscripción caso típico de la entidad COFOPRI, no se requerirá la presentación del formato de solicitud de inscripción, pero será necesario la presentación de oficio acompañando en medio magnético los datos que corresponden a los títulos presentados, de los anterior se colige que por aprobación de la superintendencia nacional de registros públicos se podrá autorizar a las oficinas registrales que cuenten con un medio de sistema de archivo compatible con el uso de medios informáticos. [8]Con ello entonces se podrá advertir que generalmente al registro  se presentan por escrito las solicitudes de inscripción y por excepción dada la naturaleza del acto  y  propio de  la infraestructura en que cuente la oficina registral y previa autorización  de la superintendencia nacional de registros públicos se puede adoptar medios informáticos que permiten también   la  presentación  de  títulos materia de inscripción.

SOBRE LA CALIFICACIÓN  REGISTRAL

A estas alturas tenemos bien asentada la posición de que el procedimiento  registral tiene su inicio a partir de la solicitud de inscripción del título al registro, más concretamente al consignarse en el libro diario, con  lo cual el derecho del presentante  es  oponible  a  terceros, pues bien ahora conviene hacer hincapié en que sucede cuando el registrador toma conocimiento del acto materia de inscripción: dos formas de calificar a groso modo existirían, una de ellas sería, si luego de una exhaustiva revisión de los documentos el funcionario (registrador) encuentra todo conforme no le quedará otra cosa que inscribir y consignar el respectivo asiento de inscripción y como  tal  será declarado el derecho  a favor del presentante del título llevado al registro; pero sucede que otras veces al momento de calificar dicho acto o derecho que contiene dicho título adolecerá de ciertas anomalías, cosa que será materia de observación y como tal tiene que subsanarse ,en otros casos por insubsanable será tachado de plano. Es por  ello la función del registrador recae en una labor minuciosa que realiza al momento de calificar un título, asimismo debemos precisar que  el acto del registrador no es más que hacer cumplir las exigencias consagradas por  la ley[9]

Calificación registral.- Se trata de un proceso volitivo - jurídico por cuanto la calificación registral implica un acto de voluntad, integral, libre, propio e indelegable a cargo del Registrador, destinado ha examinar y valorar la naturaleza y efectos jurídicos del titulo formal y del acto o derecho que aparece en el mismo, contrastándolos con los que, según el sistema jurídico, usualmente les correspondería. Para ello se Establece  la necesidad que los actos y derechos cuya inscripción se pretendan, reúnan todos los requisitos previstos por el sistema jurídico para el efecto. Ahora bien, la amplitud de la función calificadora no es uniforme, y ello a que  varía en los distintos sistemas jurídicos que se adopta ya sea en  un sistema de registro constitutivo o declarativo  y suele guardar relación con los efectos concedidos a las inscripciones. Así, en los sistemas donde la inscripción tiene carácter constitutivo, configurador de los derechos respecto de terceros, o convalidante de causales de invalidez o ineficacia propios de los países como Alemania, España, suiza, Austria, Australia, etc.); la calificación registral es rigurosa. Por el contrario, en los sistemas donde la inscripción es declarativa, o no- convalidante, la calificación registral es superficial o mínima propio de países como Italia, Francia).
Si ubicamos nuestro sistema registral peruano, ello  se ubica en el primer grupo pues, la calificación registral se extiende a las formalidades extrínsecas del documento y a la validez y eficacia del acto jurídico. Esto es así por los importantes efectos materiales que se reconoce a la publicidad registral. La inscripción registral confiere una especial protección al derecho en razón que provoca  la actuación de los principios registrales a favor del mismo. Entonces no queda otra cosa que mencionar que existe una calificación registral positiva cuando se cumple todos los requisitos de un acto válido para el registro, el mismo que quedará inscrito  y generará una partida con su respectivo asiento de inscripción, y cuando no se reúna  los requisitos  se  estará frente  a una calificación  registral  desfavorable.
Conviene ahora hablar de la calificación desfavorable o como la doctrina lo denomina calificación negativa[10] , esto es de las observaciones que hacen a mérito  de  que  un título no reúne los presupuestos para la inscripción en los registros: ocurre cuando se estima que el título no es inscribible, y aquí puede haber todavía dos supuestos: o bien no es inscribible por concurrir un defecto subsanable, en cuya hipótesis se puede suspender el asiento correspondiente a la publicidad solicitada (no siempre es un asiento de inscripción, puede ser también de anotación), y cabe tomar anotación preventiva de suspensión en su caso. El segundo supuesto es que la calificación negativa se deba a un defecto insubsanable, en cuyo caso hay que denegar el asiento. Como se apreciará seguidamente, la calificación desfavorable se traduce en la formulación por parte del Registrador de una observación, o de una tacha sustantiva, o el pedido de aclaración o información complementaria. Entonces estamos ante las denominadas tachas que son utilizadas por los registradores al momento de la calificación consistentes  en tachas sustantivas, tachas procesales y una nueva modalidad implementada e incluida en la nueva regulación hecha por la superintendencia de los registros públicos  y  que se denomina   tacha especial[11].

Tacha sustantiva.- La tacha sustantiva es aquella decisión del Registrador que implica el rechazo definitivo de la inscripción (o anotación) del título por falta insubsanable, o por no contener acto inscribible, o  por  existir un obstáculo insalvable que emane de la partida registral, Estos persisten para los fines de su impugnación ante la segunda instancia registral. Precisamente, el Art. 42 y 36 del NRGRP se ocupan de la tacha sustantiva.[12]

Tacha procesal.- cuando nos referimos a esta modalidad de tacha. Nos remitimos al reglamento general de los registros públicos que en su art.  42   regula  la pérdida y la caducidad  del plazo de vigencia del asiento de presentación y si ello lo concordamos con el art. 164 en la que si bien es cierto existe un plazo de 15 días  para  interponer  la acción contenciosa administrativa, ello caducará  debido a que el interesado no  interpuso la acción correspondiente dentro del plazo concedido en la norma registral, por lo que habrá perdido su derecho.
Entonces  podemos  notar a  la luz del reglamento  general de registro públicos que existían dos modalidades de  tachas, por  lo  que en  adelante  nos compete referirnos a la nueva modalidad de tacha adoptada y aprobada por la superintendencia nacional de registros públicos, la denominada tacha especial, la cual de manera categórica la ha regulado con inclusión a las dos tachas antes expuestas.

Tacha  especial: como hemos advertido el día 21 de junio sale publicado en el diario oficial el peruano un tema importante referido  al ámbito  registral  y  con ello lo que  se  puede  apreciar  es la nueva modalidad de  tacha que adoptará el registrador  público al momento de calificar un título materia de inscripción de parte del que lo presenta, ya sea este el mismo interesado  o  un  tercero legitimado.

Sobre que cuestiones recae  la  tacha especial?

Como es de verse  al momento de la  calificación del título, el registrador  interpondrá la tacha especial, contra los documentos en la que se advierte la presentación de los mismos  en copias simples  y  de los cuales no  existan justificaciones para ser admitidas, es decir no exista norma que lo amparé o que no nos remita a otros documentos que supuestamente se encontrarían en el  registro.

Es legal  la inclusión de la tacha especial en materia registral?

Para abordar este tema  partiremos  primero  por  examinar el art. 2010 de código civil[13] en lo que refiere a que la  inscripción de un título se realiza en base a que constituye  en  instrumento público   y  si  ello  lo complementamos   con  el art. III[14]  primer párrafo del texto único y ordenado del reglamento general de los registros públicos ,en lo que concierne  al principio de la titulación autentica, determinaremos que por regla general la presentación de los documentos se hace en virtud de documentos originales ,pero también cabe la precisión   que de las normas precedida existen excepciones establecidas a esta regla de acuerdo a  ley, por lo que si lo vemos desde este punto de vista, el hecho de contemplar a la norma jurídica  con su característica  de norma abierta cabe la posibilidad de presentar documentos en copias simples, prueba de ello es la expresión“….salvo pacto en contrario”; pero ello devendría en que  la  misma este amparada en una norma que lo autorice,  por lo que estamos ante la legalidad de la regulación de la tacha especial en materia registral. Con ello estaríamos innovando  el  registro, dado que como es de conocimiento existían  resoluciones  del tribunal  registral[15] en  la que explícitamente y con carácter de jurisprudencia se entendía  que con relación a la presentación de copias simples al registro ellas no tenían  o no eran susceptibles de calificación, denegando todo título que comprendía en esta modalidad de presentación, es decir  la presentación en documentos  simples  con  lo cual  era  denegada la presentación del título constituido en copias simples  y  por  tal  negada también  la inscripción.

Es  legítima la inclusión de la tacha especial en materia registral?

La doctrina nos ha ilustrado a diferenciar los términos legalidad y  legitimidad, diciendo del primero lo que se hace en base a ley; y por el segundo lo que se hace en base a la aceptación de los interlocutores. De ello podemos y cabe la presunción JURIS TAMTUN, que puede haber legalidad pero  al mismo tiempo no puede haber  legitimidad, por lo que lo anterior  se explicaría del  siguiente modo, al menos en nuestro tema abordado. Existe la dación de la inclusión de la tacha especial, ya explicamos que ello se ha hecho en base a ley; aquí estamos dentro del marco de la legalidad, pero por otra parte queda en aceptación o en la opinión si rechazan o no los interlocutores quienes serían. Estos? Ellos por interés general serían cualquier persona, ya sea natural o jurídica, los operadores de justicia, abogados, etc. En este aspecto estaríamos ante la aceptación o no de la norma jurídica acotada, por lo que caemos en decir que esto es legitimidad. Al punto en concreto me he tomado la paciencia y he rebuscado en internet acerca de esta tema y no he visto un comentario o un artículo en  que los adictos a la escritura hayan  hecho o  es por  desconocimiento  el tema o porque no tienen interés al mismo. Algo debe ser, pero desde ya por cuestiones de cultura jurídica me permito a realizarlo  en  aras de coadyuvar  el interés del  que lo solicite.
Por lo que  estas alturas no podríamos  hablar de  si  es legitimo o no la regulación de la tacha especial en materia registral.

Era  necesario  regular la tacha especial  en  materia registral?

Para empezar se ha constatado que algunos usuarios  llegan al registro  y presentan una solicitud de inscripción de un título consistentes en  copias simples de documentos que a veces resultan  apócrifos,  otras veces inexistentes, las mismas que  si bien es cierto son reproducciones de documentos  sin autenticación, es decir no poseen la formalidad suficiente como para tener mérito de  inscripción generan en el registro un asiento de presentación  por lo cual adquieren el beneficio contemplados en los principios  de prioridad preferente y excluyente  con  relación a otros títulos  que de manera eventual podrían haber  generado también su inclusión  en el registro, pero que por la presentación del anterior produce el cierre provisional de la partida registral correspondiente. Entonces ante ello considero que:

1.- si era necesario por  lo  que la presentación de dichos documentos en copias simples generaría  un cierre de la  partida y con ello la dilatación innecesaria   del  procedimiento materia de inscripción y como el asiento de presentación tiene un plazo de treinta y cinco  días y que ello puede incluso ser materia de ampliación por veinticinco días más,  no resultaría justo para la persona que si cumple con la formalidad del título que recae sobre el acto o derecho materia de inscripción sobre el mismo.

2.- asimismo era necesario porque el derecho persigue la justicia,  más no el interés del que quiere dilatar el procedimiento presentando solo  copias simples de documentos  que al final puede constituirse en falso  o  que  no existe, y que como tal resulta causando perjuicios, no solo económico también moral (incertidumbre jurídica de la persona que si tiene documentos  en regla, es decir la  persona que tiene el derecho  a la inscripción en el respectivo registro.
Que  también  es  menester decir que la regulación obedece al  límite que impone la ley  al registrador toda vez que  limita a rechazar de plano la solicitud  de inscripción[16]. Pero como toda regla trae consigo una excepción, del mismo artículo se desprende que en los supuestos de:(i) no acompañar la documentación indicada en la solicitud  de inscripción,(ii) no abonar los derechos registrales exigidos para su prestación, ó (iii) no acreditar alguna  de las circunstancias a que se refiere el segundo párrafo del art. 15 del RGRP. El registrador esta facultado para tachar el título; asimismo cabe también la posibilidad  tal como lo interpreta la superintendencia de los registros públicos[17] dentro de estos supuestos también rechazar  laminarmente en caso   de presentar documentos   en  copias  simples y si esto es así estamos dentro de  la esfera de la interposición de la tacha especial.

Supuestos para la interposición  de la tacha especial:

1.- en el supuesto de que el documento solo contenga copias simples, para ello el responsable del diario deberá devolver  dicha documentación, pero para ello no generará  el respectivo  asiento de presentación, amenos como bien señala la norma jurídica que se trate de una solicitud de rectificación de algún error material o que la copia simple presentada tan solo  nos remita a una norma o a otro documento previamente inscrito.

2.- en aquellos casos que se advierta que por error se ha generado el asiento de presentación  y  el documento o título sea puesto a calificación,  el registrador tachará el título, con lo cual evitará que el usuario mantenga innecesariamente la prioridad obtenida con el asiento de presentación.

Existe  excepción  a  la  tacha  especial?.

Si  lo hay y ello  lo  encontraríamos en  los  supuestos de presentar títulos complejos, ello sujetándose  a un solo documento el que será denominado principal, y este sea presentado en copia simple, pero cumple la formalidad prevista para la inscripción de los demás actos inscribibles contenida en el título. Corresponde a los registradores formulen solo la observación al título y no sujetarse al procedimiento de tacha especial.

Tacha   especial   y   luego  que?

Para que dicha tacha sea  verdaderamente efectiva  y se logre evitar el efecto de cierre temporal  innecesario de la partida registral, corresponde establecer  un  procedimiento expeditivo y sumario a nivel de las instancias registrales , de modo tal que en aquellos casos que el título tachado no sea apelado, ya que como es de verse puede ser materia de impugnación con el recurso de apelación ante la instancia competente, procederá la caducidad  del derecho  y como tal también caduque el asiento de presentación respectivo concluyendo en virtud de ello  el procedimiento registral de inscripción;  pero en el supuesto de que haya sido impugnada  y el tribunal confirme la misma, caducará también el asiento de presentación del título apelado  y como tal también concluirá el procedimiento de inscripción

Formalidad del procedimiento en la cuestión de tacha especial.

En caso que el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o el acto inscribible, haya sido presentado en copia simple no autorizada por norma expresa, el registrador tachará el título dentro de los (03) primeros días de su presentación.
Si el interesado considera  o no esta de acuerdo con la decisión del registrador, puede apelar por  lo  que el  asiento de presentación estará vigente  solo por  (03) días más para que pueda presentar el respectivo medio  impugnatorio.
Interpuesto el medio  impugnatorio,  el registrador está en la obligación de elevarlo en el mismo día, dejando constancia en el oficio de remisión que se trata de un supuesto de tacha especial, no siendo necesaria la anotación del recurso de apelación en  la partida registral respectiva.
En el supuesto de no haber sido materia de apelación el título tachado en  el plazo indicado, el asiento de presentación caducará automáticamente concluyendo  así  el procedimiento registral de inscripción.

CONCLUSIONES

1.    Por lo general El título presentado al registro debe revestir cierta formalidad y ello consistente en que debe constituir en documentos público y si es privado debe estar autorizado por ley.

2.    La nueva regulación  de  tacha especial se ajusta a derecho, es decir es legal, pero ella misma será legítima en cuanto  sea  o  no aceptada por el registrador o el usuario o tercero.

3.    Con la tacha especial, se salvaguarda el derecho que terceros tendrían sobre el acto materia de inscripción, esto es, con  la nueva modalidad  tacha, se impide tener suspendida  la partida  registral.

4.    El hecho de presentar títulos en  copias simples  al  registro, genera un acto de tacha especial, la cuál puede ser impugnado ante el tribunal  registral en un plazo no mayor de 03 días.

BIBLIOGRAFIA.-

1.- JESUS  LUIS  PEREZ   LASALA: “DERECHO INMOBILIARIO  REGISTRAL, EDITORIAL: DEPALMA, 1995.
2.- RUBEN GUEVARA MANRIQUE-BRINGAS: “DERECHO REGISTRAL: TOMO I, EDITORIAL: GRAFICA HORIZONTE: EDICIÓN  1999.
3.-LUIS MOISES DE ESPANÉS: “LA PUBLICIDAD REGISTRAL”, editorial. PALESTRA, cuarta edición-Perú, 2004.
4.-RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 158-2012-SUNARP/SN.
5.-JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL REGISTRAL: RS. 1248-2010-SUNARP-TR-L, de fecha 09 de marzo del 2010 o en la RS. 703-2009-SUNARP - TR-L del 22 de mayo del 2009.
6.- LEY ÓRGANICA DEL PODER JUDICIAL
7.- REGLAMENTO GENERAL  DE  LOS REGISTROS   PÚBLICOS.


[1] Art. 7. TUO-DEL RGRP-aprobado por resolución N° 126-2012-SUNARP-SN.publicado en el diario oficial el peruano el 22 de mayo del 2012.
[2] RUBEN GUEVARA MANRIQUE-BRINGAS: “DERECHO REGISTRAL: TOMO I, EDITORIAL: GRAFICA HORIZONTE: EDICIÓN 1999.PAG.153. “en esta parte del artículo no debe ser objeto de una interpretación restrictiva relacionada con la capacidad  de ejercicio  que debe tener para la realización de los actos que desea inscribir”.
[3] Art.68. “ley orgánica  del poder judicial”, en lo que concierne  a las funciones notariales que cumplen los jueces de paz en el ámbito de su competencia.
[4] Art. 58-inc.1 “ley orgánica  del poder judicial”. que prescribe lo siguiente: con respecto a las escrituras imperfectas .- el juez debe llevar un registro que anota, mediante acta la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus cónyuges, la naturaleza del acto o contrato, el derecho o cosa a que se refiere, su valor si se lo anuncia, el monto de los impuestos pagados y derechos cobrados, anotándose fecha y número de los recibos correspondientes. Anota asimismo su apreciación sobre la capacidad de los otorgantes. El acta es firmada por el juez, los otorgantes y dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. Las actas se extienden en estricto orden cronológico, una a continuación de otro sin dejar espacios libres. asentada y firmada el acta, el juez devuelve la escritura imperfecta a los interesados, dejando constancia del folio y libro así como la fecha de inscripción en su registro
[5] JESUS  LUIS  PEREZ   LASALA: “DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL, EDITORIAL: DEPALMA, 1995, pag. 44 La palabra título se emplea en un doble sentido en nuestras leyes registrales. Unas veces se refiere al objeto de inscripción, es decir, el acto o contrato inscribible, que es la causa o razón jurídica  de la adquisición, modificación o extinción del derecho  real; corresponde al significado sustantivo o material. Otras veces hacer referencia al documento inscribible; esto es el significado formal o instrumental
[6] ART. 10 RGRP: FORMALIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS: “cuando por disposición expresa se permita que la inscripción en merito de documentos privados, deberá presentarse el documento original con firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición en contrario que establezca formalidad distinta”.
[7] ART. 12 RGRP. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN: “ la solicitud de inscripción debe contener la indicación de la naturaleza de los documentos presentados   precisando el acto contenido en ellos, los datos a los que se refieren los literales b,d,e y f del art.23, además de la indicación del registro  ante el cual se solicita la inscripción, así como la firma y el domicilio del solicitante.
[8] ART. 16 RGRP. PRESENTACIÓN DE MEDIOS MAGNETICOS: “la superintendencia nacional de registros públicos podrá autorizar a las oficinas registrales que cuenten con sistemas de archivo compatible, la presentación de títulos mediante el uso de medios informáticos que aseguren su inalterabilidad, integridad y su  incorporación a archivos magnéticos. El archivo de los títulos se realizará conforme alas técnicas propias del sistema”.
[9]LUIS MOISES DE ESPANÉS: “LA PUBLICIDAD REGISTRAL”, editorial. PALESTRA, cuarta edición-Perú, 2004, pag.249... “el registrador también debe examinar distintos aspectos de los documentos, pero no lo hace para viabilizar el acto-eso lo hizo el notario -, ni para declarar su validez o invalidez-función que corresponde a los jueces-, sino para determinar si el acto que contienen esos documentos es o no admisible, en el sistema registral, de conformidad a las exigencias consagradas por la ley”.
[10] RUBEN GUEVARA MANRIQUE-BRINGAS: ob cit., pág. 149. “calificación negativa significa que el título es rechazado por el registrador, el que conlleva a dos supuestos: la observación y/o la tacha del título”.
[11] RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE  LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 158-2012-SUNARP/SN, aprobado el 20 de junio del 2012 y publicado en el diario oficial el peruano el  21 de junio del 2012.
[12] Art.42.- NUEVO  REGLAMENTO DE LOS  REGISTROS PÚBLICOS. “ TACHA SUSTANTIVA.- El registrador tachará el título presentado cuando:
a)       Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;
b)       Contenga acto no inscribible;
c)        Se haya generado el asiento de presentación en el diario de una oficina registral distinta a la competente;
d)       Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;
e)       El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de prexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde  dicho acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación;
f)        Se produzca el supuesto de falsedad  documentaria a que se refiere el artículo 36.
En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del art. 65.
g)       En los casos a que se refieren los artículos 43, 44 y 46 del reglamento de inscripciones del registro de predios, cuando al presentar el título sobre la independización por e diario, no se hubiera cumplido con presentar los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmembra  visados por el funcionario competente, o de ser el caso, firmado por el verificador inscrito en el índice de verificadores del registro de predios ; el registrador procederá a tachar el título, luego de verificar que este no contiene dichos planos.

[13] ART.2010. CÓDIGO CIVIL. “referido al título para la inscripción, la que hace alusión a que debe constar en escritura pública.
[14] Art. III RGRP: TITULACIÓN AUTENTICA.- “los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho o de tercero legitimado, en virtud  de título que conste en escritura pública, salvo disposición en contrario….”
[15] Jurisprudencias del tribunal registral: RS. 1248-2010-SUNARP-TR-L, de fecha 09 de marzo del 2010 o en la RS. 703-2009-SUNARP-TR-L del 22 de mayo del 2009.
[16] Art.17. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. “esta prohibido rechazar de plano una solicitud  de inscripción”. con las excepciones contempladas en el segundo párrafo del mismo artículo.
[17] RESOLUCIÓN 158-2012-SUNARP/SN, en su considerando octavo: “….nada obsta a que en dicho dispositivo  se contemple también como  supuesto de rechazo liminar el caso en que el título este conformada solo por copias simples”.

1 comentario:

  1. Colega, no entendi bien el supuesto numero 2:

    2.- en aquellos casos que se advierta que por error se ha generado el asiento de presentación y el documento o título sea puesto a calificación, el registrador tachará el título, con lo cual evitará que el usuario mantenga innecesariamente la prioridad obtenida con el asiento de presentación.

    Me podrias explicar? siendo sinceros no entiendo mucho a sunarp pero ese es otro tema :P
    Saludos

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